LEY 14222.

Radicación de Capitales Extranjeros.
Proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Sancionada el 21 de agosto de 1953.
Promulgada el 26 de agosto de 1953.
Cuando una Nación es Soberana y su pueblo Libre, su Gobierno legisla de esta manera en defensa de sus intereses.

Art. 1°- Los capitales procedentes del extranjero que se incorporen al país para invertirse en la industria y en la minería, instalando plantas nuevas o asociándose con las ya existentes, para su expansión y perfeccionamiento técnico, gozarán de los beneficios que acuerda la presente ley.
Art. 2°- A los fines del art. 1°, los capitales extranjeros podrán ingresar al país:
a) Bajo forma de divisas;
b) Bajo forma de maquinarias, equipos, herramientas y otros bienes productivos necesarios para el desarrollo integral de la actividad a la que se dedicará el inversor.
Art. 3°- Las inversiones extranjeras que se realicen de acuerdo con la presente ley, deberán ser previamente aprobadas, en cada caso, por el Poder Ejecutivo Nacional. Para la aprobación de las inversiones se tendrá en cuenta:
a) Que la actividad a lo que se destine la inversión contribuya a la realización del desarrollo económico previsto en los planes de gobierno, traduciéndose directa o indirectamente en la obtención o economía de divisas.
b) Que en los casos de capitales que se incorporen bajo la forma de bienes físicos, éstos comprendan todas las máquinas, equipos, herramientas y otros elementos concurrentes, para asegurar la instalación total de la planta y, además un volumen adecuado de materias primas y repuestos como para asegurar un normal funcionamiento por el período de tiempo que en cada caso, se considere necesario.
c) Que las máquinas mencionadas y equipos deben ser nuevos o encontarse en perfecto estado de conservación y responder a sistemas modernos y eficientes de producción.
d) El precio de los bienes físicos que integren la inversión será el corriente en los mercados de exportación a la fecha del ingreso al país.
Art. 4°- Los capitales extranjeros que ingresen de acuerdo con la presente ley, quedarán sujetos a la legislación argentina y equiparados a los capitales nacionales.
Las empresas que se constituyan con esos capitales deberán organizarse de acuerdo con la legislación vigente y ajustar su acción a las directivas de los planes de gobierno.
Estas empresas recibirán un tratamiento igual, al que reciben empresas argentinas similares.
Art. 5°- Para tener derecho a los beneficios que conceden los arts. 6° y 10°, los inversores extranjeros deberán solicitar la inscripción de sus capitales en el registro nacional que se creará a ese efecto.
Art. 6°- A partir de los dos años de la fecha en que la inversión extranjera haya sido inscripta en el registro mencionado en el art. 5°, el inversor tendrá derecho a transferir al país de origen utilidades líquidas y realizadas provenientes de la misma inversión hasta el 8% sobre el capital registrado que permanezca en el país, en cada ejercicio posterior anual.
Art. 7° Los inversores extranjeros tendrán derecho a capitalizar e inscribir como capital extranjero las utilidades que pudieran transferir de acuerdo al artículo anterior, que no hubiesen transferido por su voluntad expresa.
Art. 8°- Las utilidades cuya transferencia, dentro de las condiciones indicadas en el art. 6°, no se hubieren solicitado, o que no se decidiera capitalizar y registrar como capital extranjero, al igual que todo excedente de utilidades sobre el mencionado por ciento, quedarán definitivamente nacionalizadas y no podrán ser transferidas al exterior bajo ningún concepto.
Art. 9°- Las utilidades que se capitalicen y registren como capital extranjero y las utilidades que a su vez produzcan gozarán del derecho de transferencia al exterior establecido por los arts. 10° y 6° de esta ley respectivamente.
Art. 10°- A partir de los 10 años de la fecha de la inscripción del capital extranjero originario en el registro indicado en el art. 5°, el inversor tendrá derecho a retirarlo del país en cuotas del 10 al 20% anual, según se establezca en cada caso, al autorizar la inversión. La repatriación del capital sólo podrá ser efectuada con fondos propios del inversor. Las utilidades capitalizadas ganarán la antigüedad del capital originario.
Art. 11°- Los inversores extranjeros comprendidos en el régimen de la presente ley que no hubiesen inscripto sus capitales en el registro indicado en el art. 5°, perderán todo derecho a los beneficios que acuerda esta ley, y los mencionados capitales se considerarán definitivamente al país.
Art. 12°- Al autorizar el ingreso al país de cada inversión, el Poder Ejecutivo Nacional podrá:
a) Eximir total o parcialmente del pago de los derechos de aduana a los bienes físicos que se incorporen al país.
b) Declarar de “interés nacional” a la nueva actividad que se incorpore al país y aplicar en su favor las medidas de fomento y defensa previstas en la ley 13892(1) Decreto 14630 (2) del 5 de junio de 1944, de fomento y defensa de la industria.
Art. 13°- Comuníquese, etc.

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